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Garantías constitucionales como mecanismo de defensa de la supremacía constitucional y el estado de derecho (página 2)



Partes: 1, 2, 3

. La Constitución de 1979
constitucionalizó el amparo y le otorgó carta de
naturaleza. El articulo 295°de este Código
Político señalaba en su segundo párrafo: "La
acción de amparo cautela los demás derechos
reconocidos por la Constitución que sean vulnerados o
amenazados por cualquier autoridad, funcionario o
persona".

La ley N° 23506 desarrolló su trámite.
Posteriormente, el Congreso de la República aprobó
la Ley N° 25398 con el objeto de complementar algunos
vacíos y deficiencias que se hicieron ostensibles en la
praxis judicial.

La Constitución de 1993 conservó el
amparo. Pero incorporó reformas que perfeccionaron su
configuración actual. Estableció que no
procedía contra normas legales ni contra resoluciones
judiciales emanadas de procedimiento regular. Dispuso su
regulación por ley orgánica y declaró que su
ejercicio no se suspende durante los estados de excepción,
en cuyo caso el juez deberá evaluar la razonabilidad y
proporcionalidad de los actos de ejecución contra derechos
restringidos o suspendidos, sin que le competa pronunciarse sobre
la oportunidad de la declaración del estado de emergencia
o de sitio.

3.3.- ¿QUÉ PROTEGE LA ACCIÓN DE
AMPARO?

La Acción de Amparo protege la situación
jurídica normal del gobierno de las garantías, no
protege, y no puede entrar el juez de Amparo a prejuzgar sobre la
inconstitucionalidad o ilegalidad de los hechos, simplemente
dice: aquí hay un acto, un hecho que me está
produciendo molestias en mi situación jurídica
subjetiva. Señor Juez, hágalo paralizar.

3.3.1.- DERECHOS PROTEGIDOS O DERECHOS
TUTELADOS.

La Acción de Amparo procede en defensa de los
siguientes derechos:

– De la inviolabilidad de domicilio

– de no ser discriminado en ninguna forma, por
razón de sexo, raza, religión, opinión o
idioma,

– del ejercicio público de cualquier
confesión religiosa, siempre que no ofenda la moral y
buenas costumbres,

– de la libertad de prensa, información,
comunicación y opinión, circulación o
propalación por cualquier medio de
comunicación,

– de la libertad de contratación,

– de la libertad de creación artística,
intelectual y científica,

– de la inviolabilidad y secreto de los papeles privados
y de las comunicaciones,

– de reunión,

– de asociación,

– de libertad de trabajo,

– de sindicación,

– de propiedad y herencia,

– de petición ante la autoridad
competente,

– de participación individual o colectiva en la
vida política del país,

– de nacionalidad,

– de jurisdicción y proceso en los
términos señalados en la letra "l", inciso 20,
artículo 2 de la Constitución,

– de escoger el tipo y centro de
educación,

– de impartir educación dentro de los principios
constitucionales,

– a exoneraciones tributarias en favor de las
universidades, centros educativos y culturales.

– de la libertad de cátedra,

– de acceso a los medios de comunicación social
en los términos del artículo 70º de la
Constitución, y

– a los demás derechos fundamentales que consagra
la Constitución.

Esta acción de garantía constituye el
medio adecuado e idóneo para la protección efectiva
ante la amenaza o violación de un derecho constitucional,
ya sea por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, incluso cuando exista incompatibilidad
entre una norma legal y la Constitución, es recurrible por
esta vía de protección, declarándose en tal
caso la inaplicabilidad de la norma en cuestión al caso
concreto.

La Acción de Amparo tiene por fin proteger todos
los derechos constitucionales, explícitos o
implícitos. También están tutelados los
derechos patrimoniales.

3.3.2.- DERECHOS NO PROTEGIDOS.

No dan lugar a la acción de Amparo los derechos a
que se refiere la Undécima de las Disposiciones Finales y
Transitorias de la Constitución de 1993, esto es, referido
a las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o
mayores gastos públicos, los cuales se aplicarán
progresivamente.

Tampoco están protegidos los derechos no
consagrados en la Constitución ni los que tienen una
vía suficientemente eficaz para su
protección.

3.4.- REQUISITOS FACTICOS DE LA PRETENSIÓN
PARA PROMOVER ACCIÓN DE AMPARO.

Origen constitucional inmediato de los derechos
afectados.

Sustentarse en hechos concretos, describiendo las
circunstancias fácticas del acto lesivo.

Elucubración respecto de las circunstancias que
denuncia.

Pueden calificarse como amenaza de violación de
un derecho constitucional, a que se refieren los artículos
1º y 2º de la Ley Nº23506, cuando esta es cierta e
inminente.

Respecto del ejercicio de la facultad de control difuso
o doctrinariamente concebido como el de inaplicabilidad de leyes
por jerarquía respecto a la Constitución, no es
posible ejercitarla a priori, sin que se dé el caso que el
operador judicial se encuentre en la disyuntiva de preferir en un
caso concreto, la norma constitucional.

3.5.- EL ACTO LESIVO A LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES.

La doctrina enseña que el acto lesivo de los
derechos constitucionales puede clasificarse en actos pasados,
presentes y futuros y de tracto sucesivo.

3.5.1.- CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS CONTRA LOS
QUE PROCEDE EL AMPARO: ACTO LESIVO.

Se pueden discutir actos u omisiones de autoridad
pública, provenientes de los poderes Ejecutivo o
Legislativo, salvo que se tratase de "cuestiones políticas
no justiciables".

La acción de Amparo procede contra:

* Actos de autoridad pública; y

* Actos de particulares

Entendiendo por lo demás, que estaba
tácitamente incluido entre los derechos constitucionales
no enumerados.

El Amparo no va sólo contra los actos de la
Administración y de los órganos del Poder
Público, va también contra los
particulares.

Por su parte el inciso 2) del artículo 200º
de la Constitución comparte esta clasificación al
referirse a la acción de Amparo fundando la procedencia de
ésta ante autoridad o funcionario o persona, es decir, en
los dos primeros se refiere a que procede contra actos de
autoridad pública y el último, contra actos de
particulares.

3.5.2.- AGRESIÓN O VIOLACIÓN CONTRA UN
DERECHO RECONOCIDO POR LA CONSTITUCIÓN.

La agresión debe estar referida directamente a un
derecho consagrado en la Constitución; que los derechos
que se protegen por medio de las acciones de garantía, son
los que nacen a través de la Constitución y que
afectan los valores fundamentales del ser humano; implicando que
para declarar su procedencia es requisito esencial, que del
análisis lógico jurídico que efectúa
el juzgador de los de la materia, fluya con nitidez meridiana la
existencia de elementos probatorios suficientes que permitan
adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la
violación o amenaza de derechos constitucionales
consagrados para de ese modo disponer la reposición de las
cosas al estado anterior.

3.5.3.- AMENAZA CONTRA UN DERECHO RECONOCIDO POR LA
CONSTITUCIÓN.

Pueden calificarse como amenaza de violación de
un derecho constitucional, a que se refieren los artículos
1º y 2º de la L. 23506, cuando esta es cierta e
inminente.

La conducta objetable en la Acción de Amparo
puede consistir también en una amenaza, que responda a un
acto lesivo de "futuro próximo" y no de "futuro remoto".
En todo caso, trátese de un acto, omisión o
amenaza, debe revestir "arbitrariedad o ilegalidad manifiestas",
es decir, tiene que resultar evidentemente notoria o groseramente
inconstitucional o ilegal.

3.6.- CAUSALES DE PROCEDENCIA EN LA ACCIÓN DE
AMPARO.

Procede contra el hecho u omisión, por parte
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
los demás derechos reconocidos por la Constitución,
con excepción de los derechos protegidos por el
Hábeas Data.

A. circunstancias fácticas.

Procede contra las circunstancias fácticas,
sustentados en hechos u omisiones concretos que vulneran o
amenazan un derecho constitucional.

Todos los Tribunales ampararán contra las
circunstancias fácticas, el Juez de Amparo no puede
declarar nunca nulidad total o parcial de ningún acto
administrativo, porque no es de su competencia.

B. cuando no haya otro medio de
tutela.

Procede cuando no haya otro medio de tutelar el derecho
Constitucional vulnerado.

El promotor del Amparo debe demostrar, siquiera prima
facie, que no tiene otros procedimientos útiles para
proteger su Derecho Constitucional. El Amparo cumple, entonces,
un papel supletorio, residual o subsidiario: no opera si hay
otras rutas procesales idóneas para atacar la
lesión o amenaza.

C. afectación de un derecho
constitucional.

La Acción de Amparo se aplicará al caso
concreto, en la situación que afecte un Derecho
Constitucional, identificando el acto concreto.

Dada la naturaleza excepcional de la Acción de
Amparo, este mecanismo constituye el medio adecuado e
idóneo para la protección efectiva ante la amenaza
o violación de un derecho constitucional, ya sea por
acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, incluso cuando exista incompatibilidad entre una
norma legal y la Constitución, es recurrible por esta
vía de protección, declarándose en tal caso
la inaplicabilidad de la norma en cuestión al caso
concreto. Ahora bien, se discute en doctrina si el Amparo tutela
derechos de origen no constitucional, sino derivados de una ley o
de un tratado internacional.

Una corriente extensiva lo admite, entre ellos se
encuentra Saguez, el cual dice que, si se niega un derecho de
base legal, se está privando al afectado de una facultad
propia, contraviniendo el principio de que "nadie está
obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo
que ella no prohíbe." Por lo que esta corriente reconoce
que el Amparo procede en cuanto se utilice para tutelar derechos
emergentes de un tratado internacional como el derecho de
réplica.

El Juez de Amparo tendrá como misión hacer
cesar circunstancias de hecho que violenten los derechos y
garantías contemplados por la
Constitución.

D. contra la inaplicabilidad de normas legales que
contravengan derechos reconocidos por la
constitución.

Sí procede solicitar la inaplicación de
una norma legal, de conformidad con el artículo 3º de
la Ley Nº23506, en concordancia con el artículo
14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que
consagra la supremacía de la norma constitucional y el
control difuso de la Constitución, siempre y cuando se
trate de una norma que contravenga la Constitución
vulnerando o amenazando derechos constitucionales, y que no
exista otro remedio para su solución.

Dada la naturaleza excepcional del Amparo, este
mecanismo constituye el medio adecuado e idóneo para la
protección efectiva ante una amenaza o violación de
algún derecho constitucionalmente reconocido, ya sea por
acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, incluso cuando exista incompatibilidad entre una
norma legal y la Constitución, es recurrible por
ésta vía de protección, declarándose
en tal caso la inaplicabilidad de la norma en cuestión al
caso concreto.

Es posible interponer una acción de Amparo contra
el acto concreto de aplicación por parte de la
Administración que pretende hacer efectivo el cobro de un
impuesto en una norma incompatible con la Constitución,
por ejemplo. Vale decir contra la aplicación de una norma
inconstitucional, que se concreta en la realidad mediante la
emisión de las Órdenes de Pago, por ejemplo, las
cuales pretenden ser objeto de cobranza coactiva mediante embargo
en forma de retención.

Procede cuando el objeto del petitorio se refiere a la
inaplicabilidad de una norma legal (Decreto Supremo.-reglamento
del I.S.C.-, por Ej.) que por ser auto aplicativa no requiere ser
ejecutada para producir sus efectos lesivos, por cuanto por su
sola promulgación -la que debe demostrarse debidamente-
estaría afectando a un grupo determinado de personas,
importando para el actor una amenaza latente y continua de
violación constitucional de sus derechos.

F. procedencia en estados de
excepción.

Durante los Estados de Excepción -Estado de
Emergencia y de Sitio- puede utilizarse los procesos de
Hábeas Corpus y Amparo, respecto a los derechos objeto de
suspensión, para verificar la razonabilidad y
proporcionalidad de la restricción operada.

3.7.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN LA ACCIÓN
DE AMPARO.

El Juez declara su improcedencia si la omisión o
defecto es de un requisito de fondo.

3.7.1. Causales previstas por el artículo
427º del Código Procesal Civil:

a. Demandante carezca evidentemente de legitimidad para
obrar.

b. Demandante carezca manifiestamente de interés
para obrar.

c. Advierta la caducidad del derecho.

d. El Juez carezca de competencia.

e. No exista conexión lógica entre los
hechos y el petitorio.

f. El petitorio fuese jurídica o
físicamente imposible.

g. Contenga una indebida acumulación de
pretensiones.

3.7.2. CAUSALES PREVISTAS POR EL ARTÍCULO
6º DE LA LEY Nº 23506.

a. Cese e irreparabilidad de la
lesión.

b. Procedimiento regular.

c. Opción por vía paralela.

d. Actos regulares de Poderes del Estado y
Órganos Constitucionales.

3.7.3.- CUANDO NO SE HA VULNERADO DERECHO
CONSTITUCIONAL ALGUNO.

No procede cuando no se ha vulnerado derecho
constitucional alguno al accionante por cuanto solamente discrepa
respecto al monto de la pensión de cesantía que le
ha sido recortada por el Banco de la Nación, por
ejemplo.

Cuando no es arreglada al texto constitucional citado,
careciendo de razonabilidad y legalidad pertinentes, más
aún cuando no se corrobora esto mediante resolución
debidamente fundamentada en donde se detallan razones que
permitan arribar al cese del actor, la valoración de las
pruebas y las normas jurídicas aplicadas, por
ejemplo.

No procede cuando, la pretensión incoada no
resulta de orden constitucional ya que la Acción de Amparo
es una garantía de carácter excepcional donde no se
admiten pruebas, y que sólo es procedente en los casos
citados por la ley.

3.7.4.- CUANDO LOS HECHOS SON
CONTROVERTIBLES.

No procede cuando, los hechos expuestos en la demanda,
son controvertibles, requiriéndose de probanza sin
dilucidación, lo que no cabe ser resuelto en vía de
acción de garantía constitucional porque
ésta -como señala el artículo 13º de la
Ley Nº 25398- carece de estación probatoria,
dejándose a salvo el derecho del accionante para que acuda
a la vía ordinaria o pertinente.

Cuando la situación discutida
correspondería merituarse en un procedimiento que cuente
con etapa probatoria, como ocurre con la acción
contencioso administrativa, por ejemplo, es decir, un proceso
abreviado.

Cuando, consecuentemente la pretensión de la
empresa accionante debe ser apreciada en una vía
más lata en la que puedan apreciarse y evaluarse diversas
pruebas, necesarias para crear convicción en el Juzgador
sobre la procedencia o improcedencia de su
propósito.

Si el hecho investigado requiere mayor debate o prueba
que el posible en la acción de Amparo, para constatar su
antijuricidad, el Amparo será inadmisible.

3.7.5.- CUANDO HA CESADO LA VIOLACIÓN O
AMENAZA.

Cuando a la fecha de interposición de la
acción de Amparo han cesado los efectos que vulneran o
amenazan los derechos constitucionales, es decir, cuando no haya
qué amparar. Ejemplo, cuando es derogada una ley o norma
que viola supuestamente los derechos del demandante.

3.7.6.- CONTRA ACTOS LESIVOS
INEXISTENTES.

No procede contra el pedido de dejar sin efecto
cualquier acción administrativa que se pudiera tomar en
consecuencia de un decreto de urgencia, por ejemplo;
debiéndose desestimar toda vez que la acción de
garantía no puede estar destinada a un supuesto acto de
amenaza de una norma aún inexistente.

3.7.7.- CUANDO NO SE HA AGOTADO LA VÍA
PREVIA.

El demandante debe haber cumplido con acreditar de
manera cierta e inequívoca el acto administrativo
realizado por la demandada para hacer efectivo el pago del
impuesto que se considera lesivo a los derechos constitucionales
invocados, no siendo las declaraciones juradas que se recaudan
con la demanda documentos suficientes, en la medida en que se
trata de un acto administrativo practicado por las demandantes y
no por la demandada.

3.7.8.- CONTRA NORMAS LEGALES.

La acción de Amparo no puede dirigirse contra una
norma legal, puesto que esto es regulado en la
Constitución art. 200 inc.2.

Es causal de inadmisibilidad la prohibición de
"discutir" en el Amparo, la inconstitucionalidad de leyes,
decretos u ordenanzas. Sin embargo, la Corte Suprema Argentina ha
dicho que si la inconstitucionalidad de una norma es evidente,
ello puede así declararse en el Amparo.

3.7.9.- CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES EMANADAS DE UN
PROCEDIMIENTO REGULAR.

3.8.- CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO.

3.8.1.- VÍA O ACCIÓN EXCEPCIONAL.
El Amparo es una acción excepcional. La acción de
Amparo es una vía excepcional; último remedio de
protección contra la violación de un derecho
constitucional. El Amparo es una acción excepcional.
Sólo para casos excepcionales.

Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público que, "la Acción de
Amparo constituye una garantía a cuyos procedimientos
especialísimo y sumarísimo únicamente se
recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino
procesal para acceder a la pretensión jurídica y
siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un
derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la
ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino
restitutiva de aquellos."

3.8.2.- MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. La
Acción de Amparo es un medio de control constitucional la
cual protege el texto de la carta política de todo acto
que lo lesione. Esto es, cuando en una acción de Amparo un
sujeto con legítimo interés impugna actos que
amenazan o lesionan alguno de sus derechos constitucionales, el
propósito inmediato de hacer que cese la amenaza o de
evitar la violación ilegítima de derechos
constitucionales está supeditado a un propósito
más amplio que es el de tutelar la propia
constitución que es de donde emana el derecho o
interés protegido por la acción de
garantía

El amparo es un capítulo de la
jurisdicción constitucional vale decir, que cuando el Juez
entra a conocer un amparo, deja de ser Juez de Instancia y se
convierte en Juez Contralor de unos hechos que violentan el goce
y disfrute de los derechos y garantías
ciudadanas.

3.8.3.- MECANISMO DE PROTECCIÓN. La
Acción de Amparo es un mecanismo de protección al
ciudadano contra la arbitrariedad incurrida por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, que resultan
lesivos a la norma constitucional, bien sea por amenaza o
violación, constituyendo por ende un proceso
extraordinario de efectiva tutela cuando es evidente la
afectación aludida; cuya finalidad es reponer las cosas al
estado anterior al acto cuestionado.

3.8.4.- AMPARO COMO GARANTÍA. El Amparo
puede ser ubicado en el derecho comparado como la
garantía, vale decir, el mecanismo que la
constitución otorga a los ciudadanos para hacer cesar un
acto perturbador de su disfrute a un derecho o garantía
ciudadana.

El Amparo no es un recurso, es una garantía y eso
tiene una importancia especial.

Porque en el fondo, si el Amparo es un derecho como
sostienen algunos, el derecho es a que me reconozcan que tengo
una acción que ejercer ante los tribunales para
salvaguardar un derecho y nada más.

3.8.5.- CARÁCTER RESIDUAL. También
llamado acción residual. Únicamente se recurre a
esta vía de manera residual, esto es cuando no existe otro
camino procesal para acceder a la pretensión
jurídica y siempre que se trate de lograr la
reposición de algún derecho constitucional
transgredido o amenazado, pues la Acción de Amparo no es
declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos.

Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público que, "la Acción de
Amparo constituye una garantía a cuyos procedimientos
especialísimo y sumarísimo únicamente se
recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino
procesal para acceder a la pretensión jurídica y
siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un
derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la
ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino
restitutiva de aquellos."

3.8.6.- PROCESO SUMARÍSIMO. Proceso
sumarísimo o trámite sumario, ágil, breve,
sui generis e inmediato. Es el mecanismo más rápido
en la obtención de la justicia.

Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público que, "la Acción de
Amparo constituye una garantía a cuyos procedimientos
especialísimo y sumarísimo únicamente se
recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino
procesal para acceder a la pretensión jurídica y
siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un
derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la
ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino
restitutiva de aquellos."

3.8.7.- PROCEDIMIENTO ELÁSTICO. El cual
puede adecuarse, por la vía de la interpretación
jurisdiccional, a las necesidades finales de la acción
cuales son la de investigar sumariamente la existencia o
inexistencia de la violación de las cosas al estado
anterior a la agresión.

3.8.8.- NO EXISTE TERMINO PROBATORIO. Por ello el
derecho invocado por el demandante debe estar expresamente
reconocido en la Constitución de manera inequívoca
y expresa, ya que el fin del Amparo es proteger los derechos
constitucionales, explícitos e implícitos. El
proceso de acción de Amparo no tiene, por tanto, etapa
probatoria.

3.8.9.- NO DEBE SUPONER LA PROBANZA DE CAUSAS. El
petitorio de la demanda no debe suponer la probanza de causas
porque dicho hecho desnaturalizaría la esencia de la
acción de Amparo por la consecuente razón de ser
ésta una vía sumarísima que no tiene
instancia probatoria.

3.8.10.- ACCION ESPECIALISIMA. Uno de los
principios fundamentales que propugna la Acción de Amparo
es la de ser una acción especialísima en la cual el
actor no necesita ni está obligado a probar -como si lo
está en un proceso ordinario- el derecho invocado, pues
este tiene que ser apreciado por el Juez sólo de su simple
confrontación de los hechos expuestos en la demanda, con
la norma de derecho material invocada como fundamento. Sobre el
particular, sostiene Saguez: "En su consecuencia, el inciso
obliga al magistrado interviniente a realizar un cuidadoso
análisis: se trata de averiguar, como requisito para
admitir una acción de Amparo los procedimientos regulares
(sean judiciales o administrativos), resultan idóneos,
suficientes, aptos o eficaces para atender el problema
planteado.

No basta que haya una vía procesal (de cualquier
índole), para desestimar un pedido de Amparo: hay que
considerar, inexcusablemente, si tal trámite es
automáticamente operativo para enfrentar el acto lesivo.
Resultaría harto fácil ( y a la vez, farisaico),
rechazar una demanda de Amparo por la simple razón de
existir razones judiciales y administrativos que contemplan el
problema litigioso, ya que con tal criterio, todo Amparo
resultaría prácticamente desechable. Lo que debe
determinarse, es si tales caminos son efectivamente útiles
para lograr la protección del derecho o garantía
constitucional que se trate."

3.8.11.- CARÁCTER BILATERAL. Esto, dado
que, aun cuando el demandado no conteste la acción el juez
continúa con el trámite y dicta la sentencia
apreciando en este caso los fundamentos sobre la procedencia de
la acción incoada. No es preciso en la garantía
decretar formalmente la rebeldía del demandado. Su sola
ausencia del proceso en el momento oportuno, lo priva de
participar en dicha etapa del mismo.

La falta de contestación no conlleva en los casos
del procedimiento constitucional, la sanción procesal de
tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda y la
necesaria sentencia favorable del juez (…)". Tratándose
del Derecho Constitucional estos supuestos no corren y el juez
debe de analizar en la acción de Amparo la conformidad o
disconformidad de lo planteado en la demanda con la realidad y
con el derecho. En consecuencia puede darse el caso de una
acción de Amparo que, sin contestación, es
declarada infundada o improcedente por el juez.

Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público que, "la Acción de
Amparo constituye una garantía a cuyos procedimientos
especialísimo y sumarísimo únicamente se
recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino
procesal para acceder a la pretensión jurídica y
siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un
derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la
ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino
restitutiva de aquellos."

Echaiz E. La Acción de Amparo no es un proceso
subsidiario en nuestro ordenamiento procesal constitucional, al
que debamos acudir (como sucede en Argentina, por ejemplo) cuando
no haya instancia judicial idónea donde se pueda dilucidar
la violación de nuestros derechos constitucionales; sino,
una vía autónoma y paralela a los procesos
judiciales ordinarios, limitada únicamente, en caso de
optarse por ventilar la violación del derecho
constitucional a través del Amparo, porque la misma
cuestión no sea sometida a conocimiento de un proceso
distinto de éste.

3.8.12.- NO FORMA COSA JUZGADA SI ES DESFAVORABLE AL
DEMANDANTE.

– No forma cosa juzgada para el perdedor o
desamparado.

– Todavía no se ha definido si la sentencia
pronunciada en el Amparo tiene carácter de cosa juzgada
respecto al Amparo.

– En las acciones de garantía la
resolución final constituye cosa juzgada únicamente
si es favorable al recurrente.

– La resolución final constituye cosa juzgada
únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a
quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual
agresión.

3.8.13.- ACCION AUTONOMA. Es una acción
autónoma con una serie de elementos
constitutivos.

3.8.14.- PERMITE EL DISFRUTE DE (O DEL DERECHO A) LA
IGUALDAD.
La Acción de Amparo es un mecanismo que
permite perfectamente disfrutar de mi igualdad.

3.8.15.- ES RESTITUTIVA DE DERECHOS. La
Acción de Amparo no es declarativa de derechos, sino
restitutiva de aquellos.

La Acción de Amparo por su peculiaridad, no tiene
como fin crear o reconocer derechos, únicamente proteger
los virtuales y evidentes.

3.9.- FINALIDAD.

3.9.1.- EVITA QUE EL ACTO LESIVO SE
CONSUME.

No se debe tener en cuenta el artículo 27º
de la Ley Nº23506, referente al agotamiento de las
vías previas para que proceda la Acción de Amparo,
en razón que la finalidad que persigue es, precisamente,
evitar que el acto lesivo se consume con el pago efectivo
previsto en una orden de pago.

3.9.2.- REPONER LAS COSAS AL ESTADO
ANTERIOR.

Como señala el Art. 1º y 2º de la Ley
Nº23506, la finalidad es también, reponer las cosas
al estado anterior de ocurrido la violación o la amenaza
de violación de un derecho constitucional
consagrado.

Estas acciones proceden incluso si la violación o
amenaza se basa en una norma que sea incompatible con la
Constitución, en cuyo caso, "la inaplicación de la
norma se apreciará en el mismo procedimiento"

La finalidad última del amparo es el
restablecimiento de la situación lesionada o infringida,
notas que caracterizan a las acciones cautelares.

3.9.3.- BUSCA LA TUTELA JURISDICCIONAL DE UNA
PRETENSION MATERIAL DE MANERA EFICAZ.

La acción de Amparo persigue la tutela
jurisdiccional de una pretensión material mediante un
proceso eficaz, es decir, sumario y expeditivo; y son ajenos a
él hechos que exigen probanza material o cuestiones
jurídicas opinables, cuya dilucidación resulte
incompatible con la sumariedad del procedimiento.

El fin del Amparo es hacer posible que el hombre tenga
un acceso inmediato que le garantiza su condición de
titular de derecho público subjetivo otorgado por la
Constitución.

3.9.4.- MANTIENE EL EQUILIBRIO ENTRE EL PODER DE LA
AUTORIDAD Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL QUE LE ASISTE AL
CIUDADANO.

Esta acción de garantía tiene por
finalidad resguardar y mantener el equilibrio entre el poder de
la autoridad y el derecho constitucional que le asiste al
ciudadano, a fin de mantenerse la seguridad jurídica entre
el gobernante y la sociedad.

3.10.- VIAS PREVIAS.

3.10.1.- AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS
PREVIAS.

Según el artículo 27º de la Ley
Nº23506, sólo procede la acción de Amparo
cuando se hayan agotado las vías previas, excepto cuando
dicho agotamiento convertirá en irreparable la
agresión.

No se debe tener en cuenta el artículo 27º
de la Ley Nº23506, referente al agotamiento de las
vías previas para que proceda la Acción de Amparo,
en razón que la finalidad que persigue es, precisamente,
evitar que el acto lesivo se consume con el pago efectivo
previsto en una orden de pago.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal
Constitucional al afirmar que: "la no satisfacción del
principio solve et repete previsto en el (…) D.Leg. 773, no
puede considerarse como omisión de agotamiento de la
vía previa que el Art. 27 de la L.23506 exige". El actual
Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo
Nº816, mantiene vigente el requisito del pago previo para la
impugnación en la vía administrativa de las Ordenes
de Pago. Por ello, consideran que continúa siendo
aplicable el criterio sostenido por el T.C:, según el cual
en el presente caso no cabe exigir el agotamiento de la
vía administrativa (vía previa).

Que se hayan agotado las vías previas.La
Acción de Amparo sólo procede siempre que se
hubiera cumplido con agotar los procedimientos administrativos,
con el objeto que la propia administración corrija el acto
lesivo si lo hubiera, y la norma no sólo exige que se
trámite la vía previa, sino que además se
agote (haciendo uso de algún recurso impugnativo contra
órdenes de pago, por ejemplo), salvo excepciones previstas
por ley.

Un presupuesto fundamental de procedibilidad en toda
Acción de Amparo lo constituye el agotamiento de la
vía previa, en este caso, la vía administrativa.
Esta vía Administrativa tiene por objeto posibilitar a la
Administración Pública, cuando esta es demandada,
de enmendar sus decisiones al resolver sobre intereses,
obligaciones o derechos de las entidades administrativas o de los
particulares respecto de ellas, conforme lo establece el
artículo 113 de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, salvo que el actor acredite estar
en cualquiera de los supuestos de inexigibilidad señalado
en el artículo 28º de la Ley Nº
23506.

3.10.2.- ACERCA DEL NO AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS
PREVIAS: EXCEPCIONES.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
27º de la Ley Nº23506, la demanda de Amparo procede una
vez que se hubieran agotado las vías previas. Sin embargo,
el artículo 28º de la referida ley establece algunas
excepciones, entre las cuales señala:

"No será exigible el agotamiento de las
vías previas si:

" Por el agotamiento de la vía previa pudiera
convertirse en irreparable la agresión."

En el caso de que la vía previa que
correspondería agotar sería el procedimiento
contencioso tributario regulado por el artículo 124º
y siguiente del Código Tributario, referido a los medios
impugnatorios de reclamación y apelación. Al
respecto debemos señalar que, conforme al segundo
párrafo del artículo 136º del referido
Código, en los casos en que se interponga un medio
impugnatorio contra una Orden de Pago constituye requisito
indispensable para poder iniciar el procedimiento administrativo,
cumplir con el pago previo de la deuda.

El artículo 136º del Código
Tributario establece el principio solve et repete, por el cual se
condiciona el agotamiento de la vía previa al pago del
íntegro de la deuda tributaria, es decir que, mediante la
aplicación de dicho principio, la Administración
ejecuta la obligación tributaria pese a no haberse
establecido aún, de manera definitiva, si la misma es o no
procedente. Es decir, el agotamiento de la vía previa
administrativa implicaría consumar el acto lesivo a
nuestros derechos constitucionales, razón por la cual no
puede exigírsele el agotamiento de la vía
previa.

3.10.3.- LA CADUCIDAD EN LA ACCION DE
AMPARO.

a.- LA CADUCIDAD DE LA UTILIZACION DE LA ACCION DE
AMPARO Y NO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL TUTELADO.

"La caducidad no se refiere al derecho constitucional,
sino a la utilización de este instrumento procesal
urgentísimo. El derecho constitucional seguirá
siendo el que prime y su restauración deberá de
producirse aún en la eventualidad de la caducidad de la
acción de Amparo ya a través de un procedimiento en
la vía ordinaria, ya a través de cualesquiera otra
acción que haya precisado la ley común y que sea
aplicable dada la naturaleza del derecho
transgredido."

b. PRESUNCION DE AUSENCIA DEL ACTO
LESIVO.

La no utilización por parte del agraviado puede
llevar a concluir que el mismo no estima como fundamental su
derecho y que al no encontrarse el perjudicado urgido de una
pronta resolución no hay porque poner en marcha este
procedimiento de excepción que acelera el movimiento del
aparato jurisdiccional.

c. LA SEGURIDAD JURIDICA.

A esto hay que agregar la razón de la seguridad
jurídica, puesto que a diferencia de lo que acontece en
los casos que defiende el Hábeas Corpus, en aquellos que
la acción de Amparo cautela, una vez producida la
agresión pueden constituirse nuevas relaciones de Derecho
en las que participen personas que no han tenido nada que ver con
la original violación de la norma fundamental.

3.10.4.- NATURALEZA DEL PLAZO DE
CADUCIDAD
.

La naturaleza del plazo de caducidad es la de ser
concluyente e improrrogable aunque existiera acuerdo de las
partes para alargar la vigencia del término. Esto implica
que el juez pueda declarar caducada la acción aun cuando
las partes no hubiesen alegado el paso del tiempo como causal de
iniciación de la acción. Las partes no pueden
prorrogar el plazo porque su vigencia interesa al orden
público y a terceras personas que no están
representadas en la acción.

3.10.5.- INAPLICACION DEL PLAZO DE CADUCIDAD: ACTO
LESIVO DE CARÁCTER CONTINUADO.

Si la agresión denunciada tiene carácter
de continuada resulta aplicable el Art. 26º de la L.25398,
debiendo computarse el plazo de caducidad desde la última
fecha en que se realizó la agresión.

El cómputo del plazo es desde el momento en que
se produce la afectación.

3.10.6.- PLAZO DE CADUCIDAD.

Para verificar que la Acción de Amparo no haya
caducado, la interposición de la acción debe
haberse producido dentro de los 60 días hábiles
desde el momento en que se produce la afectación, aun
cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad, y
siempre que, el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado
en la posibilidad de interponer la acción. Si se demuestra
que no se hallaba en dicho supuesto, el plazo se computará
desde el momento de la remoción del
impedimento.

3.11.- LA SENTENCIA FIRME.

La sentencia como acto principal del proceso debe
señalar, primero su contenido mandatorio, casi
podríamos decir ejecutivo, y en segundo lugar, cuando
define su carácter provisional como sentencia, ya que no
produce cosa juzgada material, sino exclusivamente
formal.

3.11.1.- PRODUCE COSA JUZGADA FORMAL.

Los efectos de la sentencia de Amparo no producen sino
cosa juzgada formal; quiere decir que, resuelto el problema por
la sentencia firme de Amparo, no se puede discutir en ese mismo
proceso, ni el juez que dictó la sentencia que ha
adquirido firmeza, porque fue confirmada por la instancia
Superior aunque no fue apelada, ya que tal firmeza puede venir
por la vía de la consulta, ese juez que dictó esa
sentencia que adquirió firmeza no puede revisar su
decisión, porque para él es obligatoria y
también para las partes que intervinieron en ese proceso;
pero ciertamente que los efectos formales obligatorios de esa
decisión no impiden a las partes ejercer otras acciones o
recursos que legalmente le corresponde.

3.11.2.- LOS EFECTOS FORMALES.

Ese juez que dictó esa sentencia que
adquirió firmeza no puede revisar su decisión,
porque para él es obligatoria y también para las
partes que intervinieron en ese proceso; pero ciertamente que los
efectos formales obligatorios de esa decisión no impiden a
las partes ejercer otras acciones o recursos que legalmente le
corresponde. Aquí en esta última precisión
que hace el legislador de que la sentencia firme de Amparo no
impide a las partes ejercer otras acciones que legalmente le
puedan corresponder, ahí está el fondo de la
cuestión. Es decir, la Ley de Amparo no resuelve la litis,
puesto que hay otras vías para lograr la solución.
Aquí está la clave en mi concepto, para que
procesalmente pueda calificarse a la acción de Amparo como
una Acción Cautelar, sea que se ejerza
autónomamente, o sea, que se acompaña con una
presección accesoria a otra principal.

3.11.3.- LA SENTENCIA NO TIENE EFECTOS ANULATORIOS
CONTRA ACTOS NORMATIVOS Y ADMINISTRATIVOS.

Las acciones autónomas de Amparo contra actos
normativos, contra actos administrativos, dado que por tratarse
de una protección constitucional de restablecimiento, la
acción de amparo no tiene efectos anulatorios.

3.11.4.- IMPIDE LA REALIZACIÓN DE EFECTOS
PERJUDICIALES O QUE ESTOS CONTINÚEN.

Con el Amparo no se persigue la nulidad de ninguna ley,
ni de un acto administrativo, y mucho menos de un contrato
privado o de un acto particular, sino que se impida sus efectos
perjudiciales o que no se sigan produciendo, de manera que no veo
por qué no se tuvo presente algunos precedentes de
sometimiento al acto de caducidad bajo pena de decadencia o
decaimiento de la medida a estos tipos de acciones
autónomas de amparo contra actos administrativos o contra
actos de particulares.

3.11.5.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA.

La sentencia de Amparo, no solamente se resume en la
mención concreta de la autoridad de ente privado de la
persona en contra de la cual procede el Amparo, y no solamente se
concreta en la orden precisa a cumplir, sino también con
las especificaciones necesarias para su
ejecución.

3.11.6.- LA SENTENCIA ES RESTITUTIVA DE
DERECHOS.

La sentencia en la acción de Amparo no resuelve
la litis, sino restablece una situación pero sin llegar a
resolver el problema de fondo de constitucionalidad o de
legalidad o de violación de un derecho privado.

La Acción de Amparo no es declarativa de
derechos, sino restitutiva de aquellos.

La Acción de Amparo por su peculiaridad, no tiene
como fin crear o reconocer derechos, únicamente proteger
los virtuales y evidentes.

La sentencia no es declarativa o cognoscitiva sino
ejecutiva.

La sentencia de Amparo como un mandamiento de tipo
ejecutivo más que una sentencia de corte cognoscitivo o
declarativo despojado de todas las formalidades propias de una
sentencia tradicional.

3.11.7.- EFECTOS SINGULARES ENTRE LAS
PARTES.

Ese juez que dictó esa sentencia que
adquirió firmeza no puede revisar su decisión,
porque para él es obligatoria y también para las
partes que intervinieron en ese proceso; pero ciertamente que los
efectos formales obligatorios de esa decisión no impiden a
las partes ejercer otras acciones o recursos que legalmente le
corresponde.

Las sentencias que declaran fundada una Acción de
Amparo tienen consecuencias únicamente singulares que
sólo benefician a los actores. Sólo generan efectos
para el demandante o demandantes, reponiendo el derecho lesionado
al estado anterior en que se encontraba.

3.11.8.- EFECTO O CARÁCTER
RETROACTIVO.

Pero lo más importante reside en su efectividad,
ya que esta se retrotrae a la fecha en que se produce la
afectación de los derechos. Sólo generan efectos
para el demandante o demandantes, reponiendo el derecho lesionado
al estado anterior en que se encontraba.

Las consecuencias son para el demandante.

Pero, cabe advertir que las consecuencias son para el
demandante, y que bien puede la sentencia ordenar un acto u
obligación de hacer por parte del demandado, como por
ejemplo la devolución de lo pagado de más en
materia de impuestos, o una abstención por parte de la
administración (demandado). (¿En serio,
puede?)

3.12.-. EJECUCION DE LA SENTENCIA
FIRME.

3.12.1.- LA EJECUCION DE SENTENCIA ES UNA FASE DENTRO
DE LA ACCION DE AMPARO.

Lo relativo a la ejecución de sentencia como una
fase del juicio de Amparo, manteniendo el principio de la unidad
procedimental del poder jurisdiccional y del poder de
ejecución de la sentencia en el mismo juez.

3.12.2.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE AMPARO PARA UNA
EFICAZ EJECUCION.

La sentencia de Amparo, no solamente se resume en la
mención concreta de la autoridad de ente privado de la
persona en contra de la cual procede el Amparo, y no solamente se
concreta en la orden precisa a cumplir, sino también con
las especificaciones necesarias para su
ejecución.

3.12.3.- LA EJECUCION DEBE SER COMPATIBLE CON LA
NATURALEZA DE LA ACCION DE AMPARO.

El artículo 27º de la Ley Nº 25398
establece que, la ejecución de las sentencias firmes
derivadas del trámite de procesos de garantía
constitucionales -entre ellos la Acción de Amparo- se
sujetará a las normas del Código Procesal Civil,
esto debe producirse, en tanto tal ejecución resulte
compatible con la naturaleza del Proceso
Constitucional.

3.12.4.- LA SENTENCIA EN LA ACCION DE AMPARO TIENE
CARACTER DECLARATIVO DE DERECHOS.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema
declaró fundada la Acción de Amparo y ordenó
que la demandada cumpla con restituir al actor la pensión
que legalmente le corresponde, con lo demás que
contiene.

Pero, resulta que el A-quo al emitir la
Resolución de alzada, no ha tenido en consideración
de una parte que, la ejecutoria referida tiene carácter
declarativo del derecho; que no es posible pretender ejecutarla
dentro del marco del presente proceso, toda vez que no cuenta con
el acervo documentario para poder determinar la corrección
de las autoliquidaciones propuestas por ser evidente la "ausencia
de proceso"; por ello se impone el actor, con la prevalencia de
ejecutoria judicial, proponga el pertinente trámite
administrativo ante la entidad que controle el correspondiente
acervo documental para el fin.

3.12.5.- LA EJECUCION QUE CONTEMPLA LIQUIDACIONES
PARA EFECTUAR PAGOS DEVIENE EN NULA.

Lo que permite concluir que en el presente
trámite de ejecución se vulnera principios de
legalidad contemplados como de nulidad en los incisos octavo,
noveno y decimotercero del artículo 1085º del
Código de Procedimientos Civiles de aplicación
ultractiva a estos autos.

Por lo que, con la facultad del artículo
1087º del Código de Procedimientos Civiles, debe
declarase NULA E INSUBSISTENTE cualquier resolución que
declare la ejecución de pagos; dejando a salvo el derecho
del actor para que lo haga valer en la forma de Ley.

3.13.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO EN LA ACCION DE
AMPARO.

El Tribunal Constitucional conoce únicamente del
Recurso Extraordinario que pueda interponer en última y
definitiva instancia la parte demandante, llámese actor,
Ministerio Público o Defensor del Pueblo, contra las
resoluciones denegatorias de las acciones de Amparo, conforme al
Art. 41º de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional -Ley Nº 26435-.

3.14.- OTRAS FORMAS DE CONCLUSION DE PROCESO DE
ACCIÓN DE AMPARO.

3.14.1.- CUANDO EL CONFLICTO DE INTERESES DEJA DE SER
UN CASO JUSTICIABLE. (Sustracción de la
materia)

Cuando lo que se peticiona es la inaplicabilidad de una
ley (Decreto Supremo, p.ej.) y durante el transcurso del proceso
se promulgó una ley que derogaba la Ley materia de Amparo,
cuyo cuestionamiento dio origen al proceso. Y siendo ello
así, resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 1 del
artículo 321º del Código Procesal Civil,
mediante el cual se concluye el proceso sin declaración
sobre el fondo, en razón de que ante la disposición
legal anteriormente mencionada el conflicto de intereses
dejó de ser un caso justiciable como se advierte del
petitorio de la demanda, por lo que no es posible continuar con
el proceso dado que la pretensión se ha sustraído
del ámbito jurisdiccional ni emitir un pronunciamiento.
Por lo que debe declararse CONCLUIDO el presente
proceso.

3.14.2.- DESISTIMIENTO EN LA ACCION DE
AMPARO
.

En aplicación supletoria del Código
Procesal Civil, de conformidad con los artículos 340º
y siguientes, se puede desistir el demandante de la solicitud de
medida cautelar y del proceso, para lo cual deben cumplir con
legalizar su firma ante el secretario cursor, para que
éste la certifique.

Conforme a lo establecido por el artículo
342º del Código Procesal Civil, norma de
aplicación supletoria a las acciones de garantía;
el juez debe poner el escrito de desistimiento a conocimiento de
la parte demandada por el término de 3 días para
que exponga lo conveniente o en su rebeldía.

CAPÍTULO IV

Acción
popular

4.1.- CONCEPTO Y OBJETO

La acción popular es la garantía
constitucional que procede interponer contra las normas de menor
jerarquía, cualquiera que sea la autoridad de la que
emanen, que contravegan la Constitución o las leyes por la
forma o por el fondo (Gonst., arto 200 inc. 5; Ley N° 24968,
arto 1), con la finalidad de hacer efectivo el control de la
constitucionalidad y legalidad, por lo que en tal caso, la norma
impugnada quedará sin efecto para el futuro
(irretroactivamente) y con alcances generales (Ley N° 24968,
arts. 1, 2 Y 22).

4.2.- CASOS ESPECÍFICOS DE
PROCEDENCIA

Como ha quedado expuesto, la acción popular
procede contra las normas de menor jerarquía que
contravienen la Constitución o las leyes, expedidas por
cualquier autoridad del Poder Ejecutivo, gobiernos regionales y
locales, y demás personas de Derecho Público.
Dichas normas que eventualmente pueden resultar
inconstitucionales, son las siguientes (Const., arto 200 inc. 5,
y Ley N° 24968, arto 1):

– Los reglamentos.

– Las normas administrativas.

– Las resoluciones de carácter
general.

– Los decretos de carácter general.

De otro lado, también procede la acción
popular contra las normas formalmente aprobadas que no han sido
aún publicadas oficialmente, siempre que del conocimiento
extraoficial de las mismas se prevea que lesionan o amenazan con
lesionar el orden constitucional y/o legal o contravenir el
principio de jerarquía normativa. La subsanación
del contenido de la norma, efectuada antes de su
publicación, deja sin efecto la demanda (Ley N° 24968,
arto 5).

Cabe señalar que las normas en cuestión se
consideran inconstitucionales y/o ilegales, total o parcialmente,
por razones de fondo cuando contravienen la Constitución
y/o las leyes, y también por razones de forma cuando no
han sido expedidas o publicadas de acuerdo a lo prescrito por la
Constitución y/o las leyes, según el caso (Ley
N° 24968, arto 9).

4.3.- CASOS DE IMPROCEDENCIA

La acción popular no procede en los siguientes
casos:

– Cuando es interpuesta después de transcurridos
cinco años contados a partir de la fecha de
publicación de la norma impugnada, cuando se trata de
normas violatorias de la Constitución; es decir, cuando la
acción ha prescrito (Ley N° 24968, arto 6 inc.
1).

– Cuando es interpuesta después de transcurridos
tres años contados a partir de la fecha de
publicación de la norma impugnada, cuando se trata de
normas violatorias de leyes; es decir, cuando la acción ha
prescrito (Ley N° 24968, arto 6 inc. 2).

– Cuando se interpone acción popular contra una
norma respecto de la cual ya hubo una acción semejante,
basada en la misma infracción, y que ha sido objeto de
sentencia denegatoria (Ley N° 24968, arto 26 párr.
1°).

4.4.- TITULARES DE LA ACCIÓN

La acción popular puede ser interpuesta por las
siguientes personas (Ley N° 24968, arto 4):

– Los ciudadanos peruanos en ejercicio pleno de sus
derechos.

– Los ciudadanos extranjeros residentes en el
Perú.

– Las personas jurídicas constituidas o
establecidas en el Perú, a través de sus
representantes legales.

– El Ministerio Público.

Por último, cabe señalar que el defensor
del pueblo está facultado, en el ejercicio de sus
funciones, para interponer la acción popular en tutela de
los derechos constitucionales y fundamentales de cualquier
persona (Ley N° 26520, arto 9 inc. 2).

4.5.- COMPETENCIA

La competencia para conocer la acción popular
corresponde exclusivamente al Poder Judicial, de la siguiente
manera (Ley N° 24968, arto 10):

– Cuando la norma impugnada es de carácter
regional o local, es competente la Sala de turno que corresponde,
por razón de la materia, de .la Corte Superior del
Distrito Judicial al que pertenece el órgano
emisor.

– En los demás casos es competente la Sala de la
Corte Superior de Lima que corresponda. Así, por ejemplo,
son competentes para conocer la acción popular en materia
laboral las Salas Laborales (Ley N° 26636, arto 4 inc. 1.a,
modificado por la Ley N° 27242).

4.6.- TRÁMITE DE LA
ACCIÓN

La acción popular se tramita conforme a las
disposiciones pertinentes de la Ley Procesal de la Acción
Popular (Ley N°24968, arts. 11 a 21).

El trámite es el siguiente:

a) Interposición de la demanda:

La demanda de acción popular debe reunir los
siguientes requisitos (Ley N° 24968, art. 11):

– La designación de la Sala ante la cual se
interpone.

– El nombre y el número de documento de identidad
del demandante y su domicilio. Si se trata de persona
jurídica se deberá indicar los datos registrales de
la misma y adjuntar el poder de su representante
legal.

– La denominación precisa y el domicilio del
órgano emisor de la norma materia de la
demanda.

– La expresión de la norma objeto de la demanda.
Si ha sido publicada se indica día, mes y año de la
publicación y se acompaña copia simple de la misma.
Si aún no ha sido publicada se expresa la forma en que el
demandante ha tomado conocimiento de ella.

– La indicación de la norma o normas
constitucionales y/o legales que se suponen contravenidas por la
que es objeto de la demanda.

– La exposición de motivos en que se sustenta la
acción.

A la demanda se deben acompañar copias
suficientes de la misma y de los documentos que se adjuntan,
así como los recaudos que exige la ley.

b) Admisibilidad y traslado de la
demanda:

Una vez interpuesta la demanda, la Sala correspondiente
se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma, dentro de un
plazo máximo de cinco días. En caso se resuelva la
inadmisibilidad de la demanda, procede el recurso de
apelación, el mismo que se interpondrá dentro de
los tres días posteriores a la respectiva
notificación (Ley N° 24968, art. 12).

Si la demanda es admitida a trámite no se
suspende la vigencia de la norma impugnada (Ley N° 24968,
art. 8), debiendo la Sala correspondiente correr traslado a los
siguientes órganos (Ley N° 24968, arts. 13 y
14):

– Al órgano emisor de la norma objeto de
acción popular. Si dicha norma ha sido expedida con
participación de más de un órgano emisor, se
notifica al de mayor jerarquía. Si se trata de
órganos de igual nivel jerárquico, la
notificación se dirige al primero que suscribe el texto
normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo,
el emplazamiento se hará por intermedio del Ministro que
la refrenda; si fuesen varios, por el que haya firmado en primer
término. Si el órgano emisor ha dejado de operar,
corresponde notificar al órgano que asumió sus
funciones.

– Al Fiscal respectivo, a quien se remite, bajo cargo,
copia de la demanda y de los recaudas que la
acompañan.

El auto admisorio se publica por una sola vez en el
diario oficial El Peruano si la acción se promueve en
Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si
aquella se promueve en otro distrito judicial.

Asimismo, la Sala puede, de oficio, ordenar en el auto
admisorio, que el órgano emisor remita, junto con la
contestación, el expediente conteniendo los informes y
documentos que dieron origen a la norma cuestionada, dentro de un
plazo no mayor de diez días improrrogables, contados a
partir de la fecha de notificación de dicho auto con el
que se corre traslado de la demanda, bajo responsabilidad. La
Sala dispondrá las correspondientes medidas de reserva
pertinentes para los documentos que así lo requieran (Ley
N° 24968, arto 15).

c) Contestación y dictamen
fiscal:

El plazo para contestar la demanda es de diez
días, contados a partir de la fecha de notificación
de la misma al órgano emisor. Vencido el término,
con contestación o sin ella, la Sala cursará oficio
al fiscal que interviene en el proceso, para que dentro de un
plazo no mayor de diez días a partir de su fecha de
recepción, emita el dictamen pertinente, sin
desplazamiento del expediente y bajo responsabilidad (Ley N°
24968, arto 16).

d) Vista de la causa y sentencia:

Absuelto el traslado o en rebeldía y luego de la
evacuación del dictamen fiscal, la Sala
señalará día y hora para la vista de la
causa dentro de los cinco días posteriores a la
recepción del dictamen. En la vista de la causa, las
partes o sus abogados pueden formular informes orales o alegatos
escritos; en este último caso se leerá el documento
en la audiencia (Ley N° 24968, arto 17).

Luego de ello, la Sala emite sentencia dentro de los
diez días posteriores a la fecha de la vista. Contra la
sentencia de la Sala procede el recurso de apelación que
se interpondrá dentro del tercer día, ante la Sala
de la Corte Suprema que conoce de los asuntos
contencioso-administrativos. Si no se interpone recurso de
apelación contra la sentencia que ampara la demanda, los
autos se elevan en consulta obligatoria a la Corte Suprema, la
misma que la absolverá dentro de los cinco días
posteriores a la recepción del expediente (Ley N°
24968, arto 18).

e) Segunda instancia:

Recibidos los autos por la Sala de la Corte Suprema,
esta los pondrá a disposición de las partes por el
plazo de cinco días simultáneos; vencido este, se
remitirán al fiscal correspondiente para que emita
dictamen en un plazo no mayor de diez días, bajo
responsabilidad. Emitido el dictamen, la Sala
señalará día y hora para la vista de la
causa dentro de los cinco días posteriores a la
recepción del mismo. En dicho acto, las partes o sus
abogados pueden formular informes orales (Ley N° 24968, arto
19).

La Sala de la Corte Suprema dictará sentencia
dentro de los diez días posteriores a la vista de la
causa, no procediendo contra aquella recurso impugnatorio alguno.
Esta sentencia será publicada íntegramente al
día siguiente de su expedición en el mismo medio de
comunicación en el que se publicó el auto
admisorio. Dicha publicación sustituye a la
notificación de las partes (Ley N° 24968, arto
20).

4.7.- EFECTOS DE LA SENTENCIA

Eficacia e inaplicación.- La sentencia
que ampara la acción popular determina la
inaplicación total o parcial, según corresponda y
con efectos generales, de la norma impugnada, a partir de la
fecha en que quedó consentida o ejecutoriada. La sentencia
tiene valor desde el día siguiente de su
publicación (Ley N° 24968, arto 22).

Cosa juzgada e irretroactividad.- Las
sentencias recaídas en los procesos de acción
popular tienen valor de cosa juzgada; no tienen efecto
retroactivo y no permitirán revivir procesos fenecidos
(Ley N° 24968, arto 25).

Extensión.- La sentencia que declara la
inconstitucionalidad o ilegalidad de los preceptos impugnados,
declarará igualmente la de aquellos otros a los que debe
extenderse por conexión o consecuencia (Ley N° 24968,
arto 23).

Nuevas acciones.- La sentencia denegatoria de
la acción popular impide la interposición de una
nueva acción fundada en la misma infracción (Ley
N° 24968, arto 26 párr. 1°).

Nuevas normas.- Las sentencias recaídas
en los procesos de acción popular constituyen normas
prohibitivas para que cualquier órgano del Estado, bajo
responsabilidad, emita nueva norma con contenido parcial o
totalmente idéntico a la derogada por mandato judicial, en
tanto no sea derogada o modificada la norma constitucional o
legal infringida (Ley N° 24968, arto 26 párr.
2°).

Inconstitucionalidad e ilegalidad por infracciones
no invocadas
. La declaración de inconstitucionalidad o
ilegalidad que efectúe la Sala competente para conocer la
acción popular, puede fundarse en la infracción de
cualquier norma constitucional o legal, aunque esta no haya sido
invocada expresamente en la demanda o durante el proceso. (Ley
N° 24968, arto 24).

CAPÍTULO V

El proceso de
cumplimiento

5.1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

La institución que más se asemeja a la
Acción de Cumplimiento es el "writh of mandamus", remedio
jurídico contra el abuso del poder estatal que se niega a
ejecutar o hacer algo de su competencia, en este caso, la Corte
Suprema de los Estados Unidos se encuentra facultado para dictar
mandatos contra cualquier autoridad o funcionario estatal (un
ejemplo se puede ver en el célebre caso Marbury vs.
Madisond).

En la constitución de Brasil de 1998 en su
artículo quinto inciso LXXI, se consagró el mandato
de Injuncao, que se concede en defensa de derechos y libertades
fundamentales afectados por la falta de norma reguladora, que
convierte en inviable el ejercicio de los derechos fundamentales
y las prerrogativas inherentes a la nacionalidad,
soberanía y ciudadanía.

La Acción de Cumplimiento es una acción de
garantía totalmente nueva para el Perú; el
antecedente latinoamericano más cercano de ésta
institución se encuentra en la Constitución
Colombiana de 1991, que en su artículo 87 señala,
que la Acción de Cumplimiento procede para ser efectivos
una ley o un acto administrativo.

El grupo hace mención, de que todo abogado no se
debe de olvidar, más lo contrario siempre debe de recordar
que en los últimos 20 años, en América
Latina, hemos asistido a un proceso cada vez más
creciente, y al parecer irreversible, de fortalecimiento de los
mecanismos e instituciones de defensa de la Constitución.
Al establecimiento de Tribunales Constitucionales, o de Salas
Supremas Especializadas al interior del Poder Judicial, se ha
observado una paulatina constitucionalización de diversos
institutos procesales, tales como la Acción de
Inconstitucionalidad, el Habeas Data, el conflicto entre
órganos constitucionales, etc.

Uno de los más novedosos y que el grueso de la
doctrina ha entendido en esta expansión de la justicia
constitucional, es aquel que las constituciones de Colombia y
Perú se ha venido en denominar "Acción de
Cumplimiento". En términos generales este es un proceso
muy innovador que repara agravios de derecho e intereses
subjetivos derivados de la renuencia de las autoridades o
funcionarios públicos.

Sin embargo, su introducción no ha sido
pacífica y exenta de problemas, en especial en aquellos
países en donde también se ha incorporado el
Proceso de Amparo; en el ámbito teórico, por
ejemplo, se ha destacado que su introducción habría
sido innecesaria, pues su objeto estaría en cierta forma
cubierto por el Proceso de Amparo, al que como se sabe, tiene
como finalidad proteger derechos constitucionales en los casos
que se violen o amenacen de violarse ya sea por acciones u
omisiones de funcionarios, autoridades o particulares.

Por cierto, no sólo se ha emparentado con el
Proceso de Amparo por omisión; otro se ha hecho con la
Acción de Inconstitucionalidad por omisión, proceso
constitucional existente en el ordenamiento de Portugal y Brasil,
que en determinado momento se ha pretendido subsumir en el
ámbito de la Acción de Cumplimiento.

La incertidumbre teórica sobre los contornos de
la Acción de Cumplimiento, como era esperarse, se ha
extrapolado al ámbito jurisprudencial, donde se ha podido
observar la reproducción de tales problemas a los que se
han sumado otros tópicos de no menor
interés.

Ciertamente con el transcurrir del tiempo el estado de
confusión sobre el significado, el ámbito de
protección y un sin número de cuestiones conexas
con la Acción de Cumplimiento, no sólo tiene su
origen en el tratamiento dispar que se le ha brindado a nivel
jurisprudencial o doctrinal. Ha contribuido en mucho la
Constitución de 1993, que ha introducido en el
Título relativo a las garantías constitucionales,
que la Acción de Cumplimiento no tiene por objeto resolver
controversias derivadas de aplicación y vigencia de la
Constitución.

5.2.- GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES.

Para tener una mejor visión, o un mejor
entendimiento sobre el proceso de cumplimiento, primeramente, el
grupo ha optado por definir la concepción de
garantías constitucionales; como regla general, sabemos
que la acción de Cumplimiento es una garantía de
orden constitucional. Siguiendo esta línea de pensamiento,
señalamos que el término de Garantías
Constitucionales tiene en Perú y en gran parte de
América Latina un doble significado:

El primero significado es el referente clásico y
hoy anticuado que lo hace equivalente a normas generales,
principios o derechos de las personas, provenientes de la
tradición francesa, filtrados por el constitucionalismo
español.

El segundo significado es el moderno, el cual entiende
como garantía algo accesorio, de carácter de
instrumental y en consecuencia relacionado con la parte procesal
del derecho, en ese caso, del derecho constitucional.

Con la Constitución de 1979 se ingresó a
una era de modernización doctrinaria en donde se
distinguen nítidamente los instrumentos procesales, a los
que se denominó "Garantías Constitucionales", de
los derechos fundamentales de la persona en la
constitución.

Por lo tanto las Garantías Constitucionales son
el procedimiento legal de protección de los derechos
fundamentales del ser humano, que nuestra constitución
recoge con la finalidad de ofrecer al ciudadano la
garantía legal tanto mínima como máxima en
el cumplimiento justo de la normatividad vigente ya sea desde un
punto de vista subjetivo u objetivo con relevancia y efectos
jurídicos. Nuestra actual Constitución
Política de 1993 establece como Garantías
Constitucionales a las siguientes acciones de orden
constitucional: Habeas Corpus, Acción de Amparo, Habeas
Data , Acción de Inconstitucionalidad, Acción
Popular y Acción de Cumplimiento; las cuales se encuentran
contempladas dentro del título XXIII Art. 200, incisos del
1 al 6. ; cabe mencionar que el grupo se encargara de desarrollar
la última acción ya mencionada, que vendría
a ser la Acción de Cumplimiento.

5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DOCTRINARIOS DE LA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Según Díaz Zegarra los fundamentos
jurídicos que la doctrina reconoce son los
siguientes:

La validez constitucional de las leyes.- En un
ordenamiento jurídico coherente opera la presunción
constitucional de validez de las leyes que expide el congreso, o
el Poder Ejecutivo, por medio de la delegación de
facultades. Ello indica que aquella persona, funcionario o
autoridad que incumple lo establecido en la ley lesiona y vulnera
la Constitución y, por ende, el principio de
supremacía constitucional.

La validez de los actos administrativos.- En la misma
línea de enfoque en un ordenamiento jurídico
coherente se presume que los actos administrativos son
válidos, salvo demostración en contrario. Ellos nos
permiten afirmar que aquella persona, autoridad o funcionario que
incumple un acto administrativo y, por ende, el principio de
legalidad y constitucionalidad.

Un presupuesto básico para resolver una
Acción de Cumplimiento es la inactividad administrativa,
es decir, una situación de omisión lesiva. La
Acción de Cumplimiento tiene por finalidad controlar las
omisiones, inacciones, perezas u ocios que provengan de los
órganos administrativos y, en esa medida, pueda decirse
que así como el contencioso administrativo tiene por
objeto someter a control judicial la actuación
administrativa mediante la Acción de Cumplimiento se
procura controlar jurisdiccionalmente la inactividad
administrativa.

El silencio administrativo negativo o inactividad formal
de la administración no es un presupuesto para la
Acción de Cumplimiento, más bien resulta una
garantía procesal de los particulares que tiene por
objetivo evitar que la administración eluda el control
jurisdiccional, a través de una acción contenciosa
administrativa, entonces el administrado no queda en un estado de
indefensión.

En cambio, si procede cuando existe una inactividad
material cuando en un procedimiento administrativo o ante una
petición promovida por un particular, los órganos o
autoridades competentes no realizan, desarrollan o ejecutan los
mandatos impuestos por la ley o un acto administrativo. Se trata
de una suerte de omisiones ilegales, para los cuales no existe un
procedimiento en el cual pueda instarse su actividad; para ello
debe existir el deber legal de actuar.

5.4.- ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Acción de cumplimiento es un proceso de orden
ejecutivo ante cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo teniendo las
facultades y el poder para hacerlo, estando orientado a que dicha
autoridad o funcionario cumpla con la normatividad
convirtiéndose así en un derecho fundamental de los
ciudadanos ante la vigencia del orden jurídico. Así
cabe mencionar, que dicha garantía constitucional,
actualmente es objeto de controversia, puesto que para unos no es
una garantía y para otros si lo es. Ante ello para tener
un mejor enfoque sobre el proceso de Cumplimiento, el grupo da a
conocer las siguientes concepciones sobre dicha
institución constitucional.

Cesar Landa detalla como concepto que "La Acción
de Cumplimiento es una Garantía Constitucional que
presupone fundamentalmente la vigencia de dos derechos
constitucionales objetivos: Primero, la constitucionalidad de los
actos legislativos y Segundo, la legalidad de los actos
administrativos."

Marcial Rubio señala que "Se supone que el
derecho que se ejercita a través de la acción de
cumplimiento es actual y probado, actual porque ya se tiene y
probado a la demanda de acción de cumplimiento
deberá adjuntarse la documentación que lo acredita.
Si el derecho que está en discusión o si le faltan
elementos para quedar perfeccionado, o si la situación de
actualidad no puede quedar fehacientemente probada, entonces no
será posible declarar fundada la demanda.

Edgar Carpio señala que la Acción de
Cumplimiento es un proceso mediante el cual los particulares
puedes reparar agravios de ciertos derechos e intereses
subjetivos derivados del incumplimiento, por parte de las
autoridades o funcionarios públicos, de mandatos
establecidos en normas con rango de ley o en actos
administrativos.

La primera discusión que debemos de tener al
tratar de la acción de cumplimiento, es respecto a la
naturaleza de garantía constitucional que la misma tiene.
¿Es o no una garantía constitucional? Desde una
perspectiva estricta la naturaleza de garantía de la
Acción de cumplimiento está entre dicho.

Podría considerarse garantía sólo
desde la muy amplia consideración de que resulta
constitucional la vigencia en general del estado de derecho y, en
consecuencia, de la obligatoriedad de todas las normas
jurídicas cualquiera sea su rango y de la exigibilidad
inmediata de las mismas a los funcionarios del Estado o de los
entes del poder público. Obviamente todos están en
la obligación de cumplir con las disposiciones legales en
el tiempo más breve y sin condiciones.

La garantía constitucional sirve para privilegiar
la defensa de los derechos constitucionales subjetivos que son
amenazados o transgredidos. Por el contrario, la Acción de
Cumplimiento tal como está planteada surge solamente para
garantizar la vigencia del sistema jurídico en general. En
efecto, no sólo se trata de derechos que tienen su origen
en el texto constitucional de 1993, sino también en normas
jurídicas de menor jerarquía; el texto
constitucional se refiere a normas legales, habla incluso de
actos administrativos.

Carlos Torres y Torres Lara en su obra La Nueva
Constitución del Perú explica lo que han entendido
por Acción de Cumplimiento, "su importancia puede ser
resumida según el Doctor Constitucionalista Colombiano
Luis Carlos Sachica, quien señala que toda la
Constitución se cambiaría por el mecanismo de
cumplimiento; dicho Doctor señala tales palabras en base a
que en el Perú tenemos muchas leyes, pero el problema es
que no se cumple. En efecto, en el Perú aproximadamente
existen unas 25 mil leyes pero falta una que diga que las 25 mil
se cumplan, porque el problema es que hay una infinidad de normas
pero incumplimiento permanente.

La creación de este nuevo instituto
constitucional es más importante que cualquier otra norma
de la constitución, porque permitirá que cuando
obtengamos una resolución o exista una disposición
que debe cumplirse y que generalmente nuestro país no se
cumple, tengamos un procedimiento ágil, de exigencia, de
cumplimiento de la norma, bajo responsabilidad.

Queda claro entonces, de la exégesis del
documento constitucional del 1993, que no sólo está
referida al incumplimiento de la constitución, sino a
cualquier otra norma u acto administrativo.

El doctrinario César Landa se inclina por pensar
que inclusive las ordenanzas municipales o las normas de
carácter regional caen dentro de la acción de
cumplimiento.

En realidad, podría decirse que la idea de la
Acción de Cumplimiento tal como está formulada, es
la de tratar de emparejar el desequilibrio que existe entre la
persona natural y la autoridad en cuanto a las consecuencias por
el incumplimiento de una obligación. Trata de buscar
formas más expeditivas para que los funcionarios no
escapen a su deber de cumplir con el orden
jurídico.

No debemos olvidar que el profesor Francés
André Haurio señala que una de las grandes trabas
con que se encuentra el Derecho Constitucional es con el poder
que poseen los actores principales del mismo, que lleva que
resulte difícil combinarlos coercitivamente a la
realización de determinadas acciones.

La Acción de Cumplimiento pretende generar una
atmósfera de necesidad de cumplimiento inmediato de las
normas también por parte de las autoridades. Claro
está que si los jueces actúan con la obsecuencia y
con el temor con que han actuado en las primeras acciones de
cumplimiento que se han presentado, la acción referida
sólo será un motivo más de burla o una
demostración más de la inutilidad del derecho en
nuestro país cuando se confronta con el poder.

Los profesores que abordaron el estudio de esta
institución constitucional desde el momento mismo en que
se incorporó la legislación pusieron reparo en
cuanto a su naturaleza de garantía; señalando que
más que garantía constitucional vendrái a
ser un mecanismo procesal; ante ello Jorge Danós
señala que "la dificultad en precisar los derechos
protegidos por esta acción se deriva de que se trata en
verdad de un mecanismo procesal referido esencialmente al control
jurisdiccional (objetivo) de la administración, que en
lugar de estar consignado en el capítulo de las
garantías destinadas a la protección de los
derechos naturales, bien pudo ser considerado como una modalidad
especial de la Acción Contenciosa
Administrativa".

Lo que si es cierto que la ilusión de estar
más protegidos, en realidad puede llevarnos a un
desamparo; demás está decir entonces, que siguiendo
la lógica de Torres y Torres Lara mientras no exista lo
que Honrad Hesse llama la "la voluntad de constitución",
vamos a tener que crear un nuevo procedimiento para que se cumpla
con la acción de cumplimiento.

5.5.- NATURALEZA JURÍDICA

Su ubicación en la Constitución, dentro
del capítulo reservado a las garantías
constitucionales, a diferencia de lo que sucede con os
demás proceso que allí se han establecido, sugiere
la pregunta sobre la naturaleza jurídica del proceso de
cumplimiento. Es decir, si se trata no de un proceso
constitucional.

La respuesta pasa por desentrañar, del texto de
la constitución la finalidad asignada al proceso, es decir
que es lo que trata de defender, preservar o mantener. La
respuesta a esta pregunta nos dirá si comparta la misma
naturaleza que el resto de "garantías constitucionales" o
si se diferencia de ellas y en qué grado.

En puridad, los procesos constitucionales tienen por
objeto específico la resolución de controversias en
materia constitucional como nota característica, poseen
además entidad propia como instrumento autónomo y
por último se hallan consagrados al interior del texto de
la constitución.

Según Edgar Carpio Marcos y Fernando Velezmoro
Pinto, el Proceso de Cumplimiento peruano se halla consagrado
autónomamente como proceso al interior del texto de
nuestra constitución. Con ello se han satisfecho dos
requisitos para reconocerle su naturaleza como proceso
constitucional. En cuanto al tercero, el objeto, es necesario
tener presente que el Art. 200º Inc. 6º, refiere a la
renuencia para acatar una ley o acto administrativo. No alude a
la protección de algún derecho fundamental, como si
lo hace en relación al Habeas Corpus, Amparo y habeas
Data; tampoco busca proteger jerarquía normativa ni mucho
menos la supremacía constitucional sobre las normas
legales y de esta sobre las de rango inferior.

En rigor, no estamos ante un proceso constitucional.
Controla la omisión al mandato contenido en una ley o en
un acto administrativo por parte de una autoridad o funcionario
lo que se traduce en una violación de su eficacia, cuya
resolución por cierto siempre se ha considerado como un
tema propio del derecho administrativo o si se quiere, del
derecho procesal administrativo.

La eficacia de una norma legal o un acto administrativo
es ámbito propio del derecho administrativo, por cuanto el
régimen jurídico de las leyes (en tanto mandatos a
la administración pública) y de los actos
administrativos (manifestaciones de voluntad en la
administración pública) son tutelados por normas de
derecho administrativo. El hecho de que sea consagrado
constitucionalmente solo reafirma la tesis de que se trata de un
proceso "constitucionalizado" al igual que el contencioso
administrativo.

5.6.- OBJETO DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO

Establecido en el artículo 200º, inciso 6)
de la Constitución y en el Título V del
Código Procesal Constitucional, procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo, por lo que el objeto de este proceso es
que:

Se dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una
norma legal, o ejecute un acto administrativo firme.

Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le
ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. Para
que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del
acto administrativo y la orden de emisión de una
resolución sean exigibles a través del proceso de
cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o
autoridad pública.

El Objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el
funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a
una norma legal, que ejecute un acto administrativo firme o
cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución
administrativa o dictar un reglamento.

La acción se encuentra encaminada a la
inconstitucionalidad que se pudiera presentar por omisión
en el cumplimiento de un deber o de la ley, a los que
están vinculados los funcionarios.

Todo el proceso de cumplimiento se encuentra legislado
por el Código Procesal Constitucional, de amanera
especifica en el Título V, desde el artículo
66° al 74°, complementariamente y en todo aquello que no
se encuentre específicamente en este título, se
debe referir a lo concerniente al proceso de amparo y a su vez a
las disposiciones generales del código.

5.7.- CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO.

La Acción de Cumplimiento presenta las siguientes
características:

Es una garantía constitucional

Es de naturaleza procesal.

Es de procedimiento sumario.

Sirve para hacer acatar la ley o un acto administrativo
a las autoridades o funcionario renuente.

5.8.- REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO.

De conformidad con el Articulo 67 del Código
Procesal Constitucional, cualquier persona puede iniciar el
proceso de cumplimiento, frente a normas con rango de ley y
reglamentos. En el caso de interponer dicho proceso para el
cumplimiento de un acto administrativo, solo lo podrá
interponer la persona a cuyo favor fue expedido el acto. En el
caso de intereses difusos lo puede interponer cualquier persona,
si la Defensoría del Pueblo desea, también puede
interponer el proceso.

En lo que se refiere a la Legitimación Pasiva, la
demanda se dirige contra la autoridad o funcionario renuente de
la administración pública, para que corresponda en
el cumplimiento de una norma legal o ejecución de acto
administrativo. En el caso de que el demandado no sea la
autoridad obligada, el demandante deberá indicar a la
autoridad a quien se le debe ordenar el cumplimiento.

Partes: 1, 2, 3
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